Infomex

Ley de Transparencia y Acceso a la Informacíón Pública

Circular por la que se establecen los Lineamientos que debe observar la Administración Pública del Distrito Federal para dar cumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

Formato para Solicitud de Acceso a la Información Pública

Formato para Solicitud de Acceso o Rectificación de Datos Personales

Formato para Recurso de Revisión


REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE DICIEMBRE DE 2003

 

 

REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL

 

(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- México – La Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)

 

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal con fundamento en los artículos 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, fracción II, 67, fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1°, 7°, 8°, 62 a 68, 85, 89 a 91, 93, 94 y 99 de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal; 1° y 2° de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, 5°, 14, 15, fracciones I, IV, VIII, IX y X, 23, 26, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, he tenido ha bien expedir el siguiente:


REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL

 


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 
Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas a la seguridad vial de los menores, personas en edad avanzada, personas con discapacidad y peatones en general, así como la de conductores y pasajeros, en su tránsito por la vía pública del Distrito Federal.

 

La aplicación del presente Reglamento es facultad de la Secretaría de Transportes y Vialidad y de la Secretaría de Seguridad Pública, en sus ámbitos de competencia.

 

Artículo 2°.- Para efectos de este Reglamento, se entiende por:
 
I.                     Peatón, persona que transita por la vía pública;
II.                   Persona con discapacidad, quien presenta temporal o permanentemente una disminución de sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, que le limitan a realizar una actividad normal;
III.                  Pasajero, persona que se encuentra a bordo de un vehículo y que no tiene el carácter de conductor;
IV.                 Conductor, persona que lleva a cabo la conducción  de un vehículo;
V.                   Personal de apoyo vial, el encargado de cualquier programa instrumentado o autorizado por la Secretaría, con el fin de proporcionar seguridad, continuidad y fluidez al tránsito peatonal y vehicular;
VI.                 Agente, el elemento de la Policía Preventiva del Distrito Federal facultado por la Secretaría de Seguridad Pública para realizar funciones de control, supervisión, regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública, así como de aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones establecidas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas en materia de tránsito;
VII.                Intersección o crucero, el lugar en donde se unen o convergen dos o más vías públicas;
VIII.              Ley, la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal;
IX.                 Reglamento, el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal;
X.                   Secretaría, la Secretaría de Transportes y Vialidad;
XI.                 Seguridad Pública, la Secretaría de Seguridad Pública;
XII.                Sustancias Tóxicas o Peligrosas, aquellas consideradas como tales en las disposiciones ambientales, de salud y de transporte federal;
XIII.              Vía Pública, todo espacio terrestre de uso común delimitado por los perímetros de las propiedades y que esté destinado al tránsito de peatones y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano;
XIV.              Vehículo, todo medio de motor o forma de propulsión que se usa para transportar personas o carga;

XV.               Infracción, la conducta que lleva a cabo un conductor, peatón o pasajero que transgrede alguna disposición del presente Reglamento o demás disposiciones de tránsito aplicables y que tienen como consecuencia una sanción;

XVI.              Lugar prohibido, aquel que establecen los señalamientos instalados por la autoridad competente, conforme al Manual de Dispositivos de Control de Tránsito;
XVII.            Identificación oficial, documentos que acreditan la identidad del solicitante tales como: credencial para votar con fotografía, o cartilla del Servicio Militar Nacional o Pasaporte, o Licencias de Conducir expedida por la Secretaría, o Cédula Profesional o Credencial Oficial expedida por autoridad competente; y

XVIII.           Comprobante de domicilio, documentos que acreditan el lugar en que habitualmente reside el particular tales como: Constancia de residencia expedida por la Delegación, credencial para votar con fotografía, recibos emitidos por la Tesorería del Distrito Federal, contrato de arrendamiento debidamente registrado ante la autoridad competente y documentos bancarios.

 

Artículo 3°.- Para los efectos de este Reglamento, los vehículos se clasifican, por su peso, en los tipos siguientes:
 
I.                     Ligeros, aquellos con un peso bruto vehicular de hasta 3.5 toneladas;
a)    Bicicletas, triciclos y bicicletas adaptadas;
b)    Bicimotos, triciclos automotores y tetramotos;
c)     Motonetas y motocicletas normales y  adaptadas;
d)    Automóviles;
e)    Camionetas y vagonetas;
f)      Remolques, y
g)    Semirremolques.
 
II.                    Pesados, aquellos con un peso bruto vehicular mayor a 3.5 toneladas:
a)    Microbús y Minibús;
b)    Autobuses;
c)     Camiones de tres o más ejes;
d)    Tractores;
e)    Semirremolques;
f)      Remolques;
g)    Trolebuses;
h)    Vehículos agrícolas;
i)      Trenes ligeros;
j)      Equipo especial movible;
k)     Camionetas; y
l)      Vehículos con grúa.

 

Los vehículos de carga ligeros, de servicio particular o público cuyas características de fabricación sean modificadas para aumentar su capacidad de carga y rebasen con ello las 3.5 toneladas de peso bruto vehicular como medida de carga, serán considerados como vehículos pesados.

 

TÍTULO SEGUNDO
DE LA CIRCULACIÓN PEATONAL
 
CAPÍTULO I
DE LOS PEATONES
 
Artículo 4°.- Los peatones tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad física cuando:
 
I.                     En los pasos peatonales marcados con rayas para cruces, la señal del semáforo así lo indique;
II.                   Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando ésta;
III.                  Los vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones transitando que no dispongan de zona peatonal;
IV.                 Los vehículos transiten frente a tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares;
V.                   El peatón transite por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, y
VI.                 Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía.

 

Los conductores de vehículos deben respetar particularmente el derecho de paso de menores, adultos mayores o personas con discapacidad; estos últimos gozarán además de los beneficios del Capítulo III de este Título.

 

En atención a los principios estratégicos contenidos en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Administración Pública del Distrito Federal, a través de sus dependencias competentes, dará debida atención y seguimiento a las denuncias y propuestas de los ciudadanos del Distrito Federal, quienes en todo momento pueden coadyuvar en la consecución óptima de los objetivos que persigue este Reglamento.

 

Artículo 5°.- Las banquetas de las vías públicas están destinadas al tránsito de los peatones.
 
Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de los peatones. Asimismo, realizarán las acciones necesarias para garantizar que las banquetas se encuentren libres de obstáculos que impidan el tránsito de los mismos, particularmente en las áreas de transferencia autorizadas para la circulación y ascenso – descenso para pasaje.

 

Artículo 6°.- Los peatones acatarán las previsiones siguientes:
 
I.                     No transitar por la superficie de rodamiento de la vía pública destinada a la circulación de vehículos, salvo para cruzarla cuando el ciclo del semáforo lo indique. En caso de no existir semáforo, se cruzará la vía tomando las precauciones necesarias;
II.                    Cruzar la superficie de rodamiento de la vía pública por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles locales o domiciliarias cuando sólo exista un carril para la circulación;
III.                  Obedecer las indicaciones de los agentes, personal de apoyo vial, promotores voluntarios de seguridad vial y las señales de los dispositivos de control al transitar por la vía pública;
IV.                  Utilizar los puentes o pasos peatonales a desnivel para cruzar la vía pública dotada para ello; y
V.                   No circular diagonalmente en los cruceros.

 

Artículo 7°.- Los peatones que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
 
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS ESCOLARES

 

Artículo 8°.- Los centros educativos de cualquier índole pueden contar con promotores voluntarios de seguridad vial, mismos que serán habilitados y supervisados por la Secretaría, previo el cumplimiento de los requisitos y cursos de capacitación que al efecto sean establecidos.

 

Son auxiliares de los agentes, los promotores voluntarios de seguridad vial autorizados, que realicen maniobras y ejecuten las señales de control de tránsito que permitan la seguridad e integridad de educandos y peatones en general.

 

Artículo 9°.- Los conductores de vehículos estarán obligados a:
 
I.                     Disminuir la velocidad de su vehículo y tomar las debidas precauciones cuando encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares;
 
II.                    Obedecer estrictamente las señales de protección y las indicaciones de los agentes, del personal de apoyo vial o de los promotores voluntarios de seguridad vial; y
 
III.                  Disminuir la velocidad a 20 kilómetros por hora en zonas escolares y extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes; así como ceder el paso a los escolares y peatones, haciendo alto total.

 

Artículo 10.- Las escuelas deben contar con lugares especiales para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de los escolares, sin que afecte u obstaculice la circulación en la vía pública.
 
En caso de que el lugar de ascenso y descenso de escolares, ocasione conflictos viales, o ponga en riesgo la integridad física de los mismos, dichos lugares serán localizados en las inmediaciones de los planteles a propuesta de  los centros educativos y previa autorización de la Secretaría, observando de manera primordial lo necesario para garantizar la seguridad de los escolares.

 

Artículo 11.- Los conductores de vehículos de transporte escolar que se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso o descenso, deben poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia del vehículo.

 

Artículo 12.- Es responsabilidad del conductor del vehículo de transporte escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de escolares de manera segura.
 
CAPÍTULO III
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
 
Artículo 13.- Las personas con discapacidad gozarán de manera especial, de los derechos y preferencias de paso previstos en el artículo 4° de este Reglamento. Los conductores de vehículos que se encuentren detenidos en los cruces, están obligados a no iniciar la marcha de sus vehículos hasta percatarse de que dichas personas han cruzado totalmente la vía pública.

 

Artículo 14.- Los conductores de vehículos están obligados a disminuir la velocidad a la máxima autorizada por la Secretaría en zonas e inmediaciones de hospitales, asilos o albergues y  casas hogar;  a extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes; y en su caso,  a ceder el paso a personas con discapacidad, haciendo alto total.

 

Artículo 15.- La Secretaría promoverá que los vehículos autorizados para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros cuenten con aditamentos especiales que permitan a usuarios con discapacidad,  usar el servicio público de transporte en condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.

 

Artículo 16.- Queda prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con discapacidad, así como los de sus rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales.

 

CAPÍTULO IV
DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN VIAL
 
Artículo 17.- Las autoridades competentes  llevarán a cabo en forma permanente campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial, destinados a dar a conocer a la ciudadanía los lineamientos básicos en la materia, con el objeto de fomentar el uso del transporte público y el uso racional del automóvil particular: disminuir el número de accidentes de tránsito, mejorar la circulación de los vehículos y en general, crear las condiciones necesarias para lograr el bienestar de los habitantes del Distrito Federal.
 
Artículo 18.- La capacitación vial al personal de los concesionarios y permisionarios, así como los operadores de vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros y de carga, se sujetará a los mecanismos y formas establecidas en las disposiciones del reglamento correspondiente.

 

Artículo 19.- Los programas de educación vial que se impartan en el Distrito Federal deben referirse cuando menos, a los siguientes temas:
 
I.                     Vialidad;
II.                    Normas básicas para el peatón;
III.                  Normas básicas para el conductor;
IV.                  Prevención de accidentes de tránsito;
V.                   Señalización o dispositivo para el control de tránsito;
VI.                  Conocimientos básicos de este Reglamento;
VII.                Primeros auxilios;
VIII.               Educación ambiental en relación con el tránsito  de vehículos;
IX.                  Relaciones y derechos laborales;
X.                   Nociones de mecánica automotriz; y
XI.                  Normas de justicia cívica.

 

Artículo 20.- La Secretaría y Seguridad Pública celebrarán los convenios necesarios para promover y difundir los programas de educación vial, capacitación y las disposiciones esenciales de los reglamentos relativos y se coordinará con la Secretaría de Educación Pública y otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Local y la  Federal, a fin de diseñar e instrumentar en el Distrito Federal programas y campañas permanentes de seguridad y educación vial, encaminados a crear conciencia y hábitos de respeto a los ordenamientos jurídicos en materia de tránsito y vialidad, orientados especialmente a los siguientes grupos de población:

 

I.                     A los alumnos de educación preescolar, básica y media, en escuelas públicas y privadas;
II.                    A quienes pretendan obtener licencias o permisos de conducir;
III.                  A los conductores de vehículos oficiales;
IV.                  A los conductores de vehículos de uso particular;
V.                   A los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga; y

VI.                  A los infractores de este Reglamento.

 

Artículo 21.- Los centros educativos que se dediquen a la formación, enseñanza y capacitación de conductores de vehículos particulares, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría respecto de su funcionamiento y de la impartición de los cursos a que refiere la ley.
 
Los concesionarios y permisionarios están obligados a la actualización permanente en materia de educación vial para el personal que se desempeñe como conductor de los vehículos que tengan bajo su responsabilidad, considerando los contenidos, la forma y periodicidad que establezca la Secretaría.

 

TÍTULO TERCERO
DE LA REGULACIÓN, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
 
CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE CONDUCIR
 
Artículo 22.- Para conducir vehículos en el Distrito Federal se requiere licencia o permiso vigente, expedidos por la Secretaría en las Delegaciones y centros autorizados, o en su caso, expedidos por las Entidades Federativas, Dependencias Federales o por autoridad de otro país, que autorice la conducción específica del vehículo de que se trata, independientemente del lugar en que se haya expedido la placa de matrícula del vehículo y de conformidad con la clasificación a que se refiere el artículo 3° del presente Reglamento.

 

Artículo 23.- Las licencias de conducir expedidas por la Secretaría serán de los tipos siguientes y tendrán la vigencia que a continuación se señala:

 

               I.      Tipo A, licencia para conducción de vehículos particulares, con vigencia permanente válida para conducir: motocicletas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y  automóviles, clasificados como transporte particular que no exceda de 12 plazas; de carga cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3.5 toneladas;

 

              II.      Tipo B licencia para conducción de vehículos de transporte público individual, con una vigencia de dos a tres años y válida para conducir taxis;

 

La licencia tipo B, ampara también la conducción de los vehículos que requieren licencia tipo A;

 

            III.      Tipo C licencia para conducción de vehículos de transporte público colectivo, con una vigencia de dos a tres años y válida para conducir vagoneta, microbuses y autobuses de transporte de pasajeros;

 

La licencia tipo C, ampara también la conducción de los vehículos que requieren licencia tipos A y B;

 

            IV.      Tipo D, licencia para conducción de vehículos de transporte de carga con una vigencia de dos a tres años y válida para conducir camiones de carga que excedan de 3.5 toneladas;

 

La licencia tipo D, ampara también la conducción de vehículos que requieren licencias tipo A; y

 

             V.      Tipo E, licencias especiales con una vigencia de dos a tres años y válidas para conducir patrullas, ambulancias, y vehículos de bomberos, de transporte de valores, de custodia y traslado de internos y  demás que establezca la Secretaría;

La licencia tipo E, ampara también la conducción de vehículos que requieren licencias tipo A.

 

Artículo 24.- Para obtener por primera vez licencia para conducir tipo A, previo el pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal, el interesado presentará la solicitud correspondiente en los formatos que al efecto expida la Secretaría con declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos.

 

La solicitud señalada deberá acompañarse de comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal; identificación oficial en la cual conste su identidad y mayoría de edad y  comprobante de domicilio.

 
En el caso de extranjeros, además deberán acreditar su legal estancia en el país, mediante la presentación del documento migratorio expedido por la autoridad competente; no se otorgará a extranjeros con calidad de turista.
 
Artículo 25.- Para obtener por primera vez licencia de conducir tipo B, C, D o E, previo pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal, el interesado llenará solicitud con declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, conforme a los formatos que al efecto establezca la Secretaría, misma que deberá acompañarse de:
 

1.     Comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal;

 

2.     Identificación Oficial y comprobante de domicilio;

 

3.     Acreditación de la Evaluación Médica Integral, que incluya exámenes psicométrico, de consumo o ingesta de alcohol o enervantes, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, médico general, visual, y auditivo, conforme lo establezca la Secretaría;

 

4.     Acreditación del curso de capacitación que autorice la Secretaría, conforme a la modalidad que corresponda; y

 

5.     Acreditación de la Evaluación de Conocimientos y Desempeño que establezca la Secretaría.

 

Además, para obtener la licencia de conducir tipo E, se requiere autorización o registro de la autoridad correspondiente para operar el servicio especializado de que se trate.

 

Artículo 26.- Procede la reposición de una licencia en todas sus modalidades o permiso para conducir vigentes, por el tiempo que falte para la expiración del documento, en los casos de mutilación, deterioro de la imagen o cuando los datos sean ilegibles, o en caso de robo o extravío; para tal efecto, se requiere solicitud con declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría, misma que deberá acompañarse del comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal.

 

La reposición se tramitará conforme a la información registrada en la base de datos de la Secretaría.

 

Artículo 27.- Procede la renovación de las licencias de conducir tipos B, C, D y E a partir del mes anterior al término de su vigencia, debiendo presentar:

 

1.     Solicitud  del interesado  con declaración, bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría, misma que deberá acompañarse de:

 

2.     Comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal; y

 

3.     Acreditación de la Evaluación Médica Integral, que incluya exámenes psicométrico, de consumo o ingesta de alcohol o enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, médico general, visual, y auditivo, conforme lo establezca la Secretaría.

 

La renovación se tramitará conforme a la información registrada en la base de datos de la Secretaría.

 

Artículo 28.- Los conductores  a los que se les expidan licencias de conducir tipo B, C, D y E, requieren de una actualización permanente en capacitación y cultura vial, que garanticen la seguridad de los peatones y usuarios; así como la calidad del servicio, por lo que están obligados junto con los concesionarios y permisionarios, a la autorregulación que señalen las disposiciones aplicables.

 

Artículo 29.- Los menores de edad pueden conducir los vehículos automotores que requieran licencia tipo A, mediante permisos temporales de conducir,  conforme a las condiciones siguientes:

 

         I.      Sólo serán válidos en un horario comprendido entre las 06:00 y las 22:00 horas.

 

        II.      Queda prohibido conducir en manifestaciones, caravanas, procesiones, exhibiciones deportivas y demás tipos de concentraciones humanas; y

 

      III.      De igual forma, está prohibido que  conduzcan cualquier vehículo de transporte público, mercantil o privado de pasajeros o de carga en cualquiera de sus modalidades.

 

El trámite para la obtención y reposición de permiso para conducir se realizará en las Delegaciones, y centros autorizados.

 

La vigencia de los permisos de conducir se extinguirá al cumplir la mayoría de edad, o al incurrir en cualquier infracción al presente reglamento.

 

Artículo 30.- Para obtener permiso de conducir, se requiere:

 

Solicitud del padre, madre o tutor, con declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, y que asumen la responsabilidad legal del menor en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría, debiéndose acompañar de:

 

I.                     Comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal;

II.                    Identificación Oficial, del padre, madre o tutor;

III.                  Acta de nacimiento del menor que acredite la edad cumplida de 16 años y una credencial de identidad;

IV.                  Protesta de decir verdad del padre, madre o tutor de que el menor es apto para conducir

V.                   Constancia de curso de manejo, impartido por un centro educativo autorizado por la Secretaría; y

VI.                  En el caso de extranjeros, acreditar la legal estancia en el país, del menor y del padre, madre o tutor, mediante la presentación del documento migratorio expedido por la autoridad competente; no se otorgará a extranjeros con calidad de turista.

 

Artículo 31.- La Secretaría suspenderá, y en su caso, cancelará las licencias y permisos para conducir, en forma temporal o definitiva, de conformidad con lo previsto en la Ley.
 
En el caso de suspensión temporal de la licencia de conducir, la Secretaría podrá por única vez dejar sin efecto dicha suspensión, siempre que el infractor acredite fehacientemente haber aprobado el curso de capacitación que ésta determine.
 
Cuando el solicitante hubiere incurrido en alguna de las causales de suspensión o cancelación de licencias para conducir, previstas en la Ley, la Secretaría no expedirá, ni renovará éstas.
 
Artículo 32.- La persona que padezca una discapacidad física, podrá expedírsele licencia de conducir tipo A, cuando cuente con una prótesis la conducción segura de vehículos de motor, para subsanar la discapacidad, o bien, si el vehículo que pretende conducir está provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa demostración ante la autoridad competente, le permitan conducir en forma segura, sin perjuicio de que se satisfagan, según corresponda, los requisitos que señalan los artículos 24, 26 y 30 de este Reglamento.

 

Artículo 33.- La Secretaría extinguirá  o cancelará el permiso de conducir en los términos de la Ley.

 

CAPÍTULO II
DEL CONTROL VEHICULAR
 
Artículo 34.- La Secretaría llevará el control vehicular de los trámites siguientes:
 
I.                     Alta de vehículos nuevos en el padrón vehicular;
 
II.                    Alta de vehículos usados en el padrón vehicular, provenientes de las entidades federativas, así como de procedencia extranjera; en estos últimos, la Secretaría antes de autorizar el trámite  podrá realizar consultas ante las instancias competentes para corroborar la legal estancia en el país de los mismos;
 
III.                  Baja de vehículos del padrón vehicular;
 
IV.                  Reposición de tarjeta de circulación;
 
V.                   Reposición de calcomanía de circulación permanente y de placas de matrícula;
 
VI.                  Cambio de propietario, domicilio o motor;
 
VII.                Permiso para circular sin placas, tarjeta de circulación o calcomanía de circulación permanente;
 
VIII.               Permiso para traslado de vehículos, y
 
IX.                  Permiso para carga ocasional.

 

Artículo 35.- La Secretaría dará de baja y recuperará las placas de matrícula y, en su caso, suspenderá cualquier trámite de control vehicular, cuando se compruebe que la información que le fue proporcionada, es falsa, o bien que alguno de los documentos o constancias son falsos.

 

Artículo 36.- La Secretaría inscribirá las bajas correspondientes en el control vehicular y dará aviso al Ministerio Público para que proceda de conformidad con las disposiciones aplicables.
 
Artículo 37.- Las placas de matrícula de los vehículos se clasifican en:
 
I.                     Servicio público colectivo de transporte de pasajeros:
a) Local; y
b) metropolitano.
 
II.                    Servicio público individual de transporte de pasajeros:
a) Taxi libre; y
b) Taxi de sitio.
 
III.                  Servicio mercantil y privado de transporte de pasajeros:
a) Escolar;
b) De Personal;
c) Turístico; y
d) Especializado que comprende: vehículos autoescuela, diplomáticos, antiguos, de personas con discapacidad, de demostración, patrullas, de traslado de valores, ambulancias y bomberos.

 

IV.                  Servicio Particular;

 

V.                   Servicio público de transporte de carga:

a) Carga General; y

b) Grúas.

 

VI.                  Servicio mercantil y privado de transporte de carga:

a) Carga General que comprende vehículos de traslado de valores y mensajería, grúas, negociación o empresa, arrastre o salvamento, y particular; y

b) Especializado que comprende: vehículos de traslado de sustancias tóxicas o peligrosas; y

 

VII.                Las demás que determine la Secretaría.

 

Artículo 38.- La dimensión y características de las placas de matrícula de los vehículos, serán las que especifique la Norma Oficial Mexicana respectiva. Deben portarse en los lugares destinados para ello conforme al diseño de los vehículos.
 
Ninguno de los vehículos que se señalan en el artículo que antecede circulará sin una o ambas placas de matrícula o el permiso provisional correspondiente; salvo los vehículos que sean dados de alta y aún no cuenten con nuevas placas de matrícula; para lo cual se debe observar lo establecido en el artículo siguiente.
 
Los remolques, semirremolques, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas sólo requerirán de una placa de matrícula para su tránsito, que se colocará en la parte posterior.

 

Artículo 39.- Los vehículos automotores, independientemente del tipo de placa de matrícula que porten, con excepción de las bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas, deben portar las calcomanías de:
 
I.                     Circulación permanente; y
 
II.                    Holograma de Verificación Vehicular vigente.
 
Las calcomanías mencionadas serán adheridas en un lugar visible en los cristales del vehículo, cuando se trate de servicio particular y en la parte superior derecha del parabrisas de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros o de carga.
 
Una vez terminada su vigencia, las calcomanías deben ser retiradas y sustituidas por las vigentes.
 
Las bicicletas adaptadas deben portar para su circulación el documento que acredite el permiso que expida la Delegación correspondiente, así como la placa de matrícula autorizada por la Secretaría.
 
La Secretaría expedirá por excepción, las matrículas previa solicitud de la Delegación, acompañada del estudio de necesidad y el padrón correspondiente.

 

Artículo 40.- La tarjeta de circulación contendrá como mínimo los datos que se señalan a continuación y en su caso, los que se convengan con las instancias federales correspondientes.
 
I.                     Nombre del propietario;
II.                    Domicilio del propietario;
III.                  Las placas de matrícula, mismas que deben coincidir con la calcomanía permanente de circulación;
IV.                  Modelo, tipo y clase de vehículo;
V.                   Marca, número de serie y número de motor, en su caso;
VI.                  Capacidad y uso;
VII.                Fecha de expedición;
VII.                Denominación y logotipo de la Secretaría;
VIII.               Códigos de clasificación de los vehículos y su respectiva interpretación. Esta información se imprimirá al reverso de la tarjeta;
IX.                  La autorización para contar con vidrios polarizados y aditamentos, en su caso;
X.                   En el caso de vehículos de transporte de carga particular, duración del permiso y modalidad; y
XI.                  Vigencia.
 
La tarjeta de circulación original debe portarse en el vehículo a que ésta se refiera.

 

Artículo 41.- Las placas de matrícula, la tarjeta de circulación y la calcomanía de circulación permanente se entregarán en uso y custodia al interesado, en un plazo de hasta 45 días hábiles, para lo cual, el mismo día en que se realice el trámite de solicitud de alta del vehículo en el padrón vehicular se entregará una constancia provisional de matriculación vehicular, con la que se puede circular, debiéndose adherir en un lugar visible del vehículo para su identificación, con vigencia hasta que se haga la entrega correspondiente de las placas y la calcomanía de circulación permanente.

 

En el caso de vehículos matriculados en otras entidades federativas, se puede añadir para la correspondiente entrega un plazo no mayor de 45 días hábiles más, a partir de la fecha de inicio de dicho trámite. El plazo concedido para el uso y custodia de las placas de matrícula, tarjeta de circulación y calcomanía, será el que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 42.- Para los casos de extravío de cualquier documento de control vehicular el propietario del vehículo o, en su caso, el permisionario o concesionario de transporte público, solicitará el trámite de reposición del mismo, para lo cual presentará su declaración de hechos bajo protesta de decir verdad ante la Secretaría.

 

En caso de robo o extravío de una sola de las placas de matrícula, devolverá la placa restante.

 

Artículo 43.- La Secretaría otorgará permisos para circular temporalmente por un término máximo de 30 días hábiles, cuando:
 
I.         Se adquiera un vehículo nuevo o usado que no va a ser dado de alta definitiva en el Distrito Federal;
II.        Se adquiera un vehículo nuevo para adaptación sin carrocería; y
III.      Sea necesario trasladar a otra entidad federativa vehículos que anteriormente prestaban servicio de carga y/o pasajeros en sus distintas modalidades y que hayan sido dados de baja del padrón vehicular del Distrito Federal; en este caso la vigencia del permiso será por un máximo de 15 días naturales.
 
Artículo 44.- Para realizar cualquier trámite relativo al control de vehículos particulares, los propietarios de los vehículos o sus representantes legales deben cumplir con los requisitos señalados en la tabla siguiente::
 

TABLA DE REQUISITOS DE LOS TRÁMITES DE CONTROL VEHICULAR PARTICULAR

TRÁMITE

SOLICITUD

FACTURA O CARTA
FACTURA

IDENTIFICACIÓN
OFICIAL

COMPROBANTE DE
DOMICILIO

COMPROBANTES DE
PAGO DE
TENENCIAS

COMPROBANTE DE
PAGO DE
REFRENDO

PAGO DE
DERECHOS

PLACAS

TARJETA DE
DE CIRCULACIÓN

FACTURA DE MOTOR

FACTURA DE LA CARROCERÍA

CERTIFICACIÓN DE VEHÍCULO ANTIGUO

CONSTANCIA DE DISCAPACITADO (DIF)

ALTA

 

VEHÍCULOS NUEVOS

X

X

X

X

X

 

X

 

 

 

 

 

 

VEHÍCULOS USADOS

X

X

X

X

X

 

X

 

 

 

 

 

 

MOTOCICLETAS

X

X

X

X

X

 

X

 

 

 

 

 

 

REMOLQUES

X

X

X

X

 

X

X

 

 

 

 

 

 

DEMOSTRADORA

X

 

X

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

AUTO ANTIGUO

X

X

X

X

X

 

X

 

 

 

 

X

 

DISCAPACITADOS

X

X

X

X

X

 

X

 

 

 

 

 

X

BAJA

 

VEHÍCULOS

X

X

X

X

X

 

X

X

X

 

 

 

 

MOTOCICLETAS

X

X

X

X

X

 

X

X

X

 

 

 

 

REMOLQUES

X

X

X

X

 

X

X

X

X

 

 

 

 

REPOSICIÓN DE TARJETA DE CIRCULACIÓN

 

VEHÍCULOS

X

X

X

X

X

 

X

 

X

 

 

 

 

MOTOCICLETAS

X

X

X

X

X

 

X

 

X

 

 

 

 

REMOLQUES

X

X

X

X

 

X

X

 

X

 

 

 

 

REPOSICIÓN DE ENGOMADO

 

VEHÍCULOS

X

X

X

X

X

 

X

 

 

 

 

 

 

CAMBIO DE PROPIETARIO

 

VEHÍCULOS

X

X

X

X

X

 

X

 

X

 

 

 

 

MOTOCICLETAS

X

X

X

X

X

 

X

 

X

 

 

 

 

REMOLQUES

X

X

X

X

 

X

X

 

X

 

 

 

 

CAMBIO DE DOMICILIO

 

VEHÍCULOS

X

X

X

X

X

 

X

 

X

 

 

 

 

MOTOCICLETAS

X

X

X

X

X

 

X

 

X

 

 

 

 

REMOLQUES

X

X

X

X

 

X

X

 

X

 

 

 

 

CAMBIO DE CARROCERÍA

 

VEHÍCULOS

X

X

X

X

X

 

X

 

X

 

X

 

 

MOTOCICLETAS

X

X

X

X

X

 

X

 

X

 

X

 

 

CAMBIO DE MOTOR

 

VEHÍCULOS

X

X

X

X

X

 

X

 

X

X

 

 

 

MOTOCICLETAS

X

X

X

X

X

 

X

 

X

X

 

 

 

PERMISO PARA CIRCULAR SIN PLACAS

 

VEHÍCULOS

X

X

X

X

X

 

X

 

 

 

 

 

 

MOTOCICLETAS

X

X

X

X

X

 

X

 

 

 

X

X

X

REMOLQUES

X

X

X

X

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 
Artículo 45.- El refrendo de la vigencia de las placas de matrícula de los vehículos de transporte público de pasajeros y de transporte de carga, se realizará anualmente en los lugares y fechas que señale la Secretaría, previo el pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal.

 

Artículo 46.- Para que el propietario de un vehículo que transmita la propiedad a otra persona física o moral quede liberado de cualquier responsabilidad, debe dar aviso a la Secretaría mediante formato que al efecto se proporcione dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la transmisión, acompañado de copias de la factura, la tarjeta de circulación y el documento soporte de la transmisión de la propiedad, a efecto de que el movimiento sea registrado en el padrón de control vehicular administrativo y fiscal.
 
El adquiriente debe efectuar el cambio de propietario en un término máximo de 15 días hábiles a partir de la transmisión de la propiedad, a fin de actualizar el Padrón de Control Vehicular y el registro administrativo y fiscal de la Administración Pública del Distrito Federal. El incumplimiento de esta obligación será sancionado por la Secretaría con multa de 24 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES AMBIENTALES PARA FUENTES MÓVILES
 
Artículo 47.- Los propietarios o conductores de vehículos que circulen en el Distrito Federal, deben sujetarse a las disposiciones aplicables que sobre contaminación por fuentes móviles y contingencias ambientales prevé la Ley Ambiental del Distrito Federal   y demás disposiciones reglamentarias, así como las disposiciones administrativas que la Secretaría del Medio Ambiente expida con base en dicha Ley.
 
Artículo 48.- Todo vehículo que circule en el Distrito Federal deberá cumplir con las siguientes obligaciones de carácter ambiental:
 
I.                     No circular en días u horas en que esté limitada la circulación en condiciones normales o de contingencia ambiental; y
II.                    No emitir humo ostensiblemente contaminante
 
Adicionalmente, los vehículos con placa de matrícula del Distrito Federal, deberán contar con el holograma de verificación vehicular de emisiones contaminantes correspondiente al período de que se trate.
 
La Secretaría del Medio Ambiente a través del personal autorizado, está facultada para imponer la sanción económica prevista en este Reglamento y para retener la placa de matrícula, en el caso de la violación a lo previsto en la fracción II de este artículo.  La Secretaría del Medio Ambiente proporcionará al conductor un instructivo que precise las obligaciones a cumplir para la devolución de la placa retenida, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia ambiental.
 
El personal de la Secretaría del Medio Ambiente, se sujetará en lo conducente al procedimiento previsto en el artículo 56 de este Reglamento.
 
Artículo 49.- La autoridad ambiental facultará a los centros de verificación vehicular para que, sujetándose a los sistemas informáticos que se desarrollen y los lineamientos que se expidan, constaten que los propietarios o poseedores de vehículos están libres de adeudos por multas derivadas de infracciones al presente Reglamento, previa la realización de las pruebas de emisiones.

 

Artículo 50.- Quedan exentos de las restricciones a la circulación los vehículos automotores que determinan las normas ambientales aplicables, así como los que se indican:
 
I.                     Los vehículos destinados a servicios médicos, seguridad pública, bomberos y rescate;
II.                    Los que utilizan fuentes de energía no contaminantes;
III.                  Los de transporte escolar;
IV.                  Las carrozas y transporte de servicios funerarios;
V.                   Los que estén autorizados por encontrarse dentro de un programa de reducción de emisiones;
VI.                  Los de servicio particular conducidos por personas discapacitadas con la autorización correspondiente;
VII.                Aquellos en que sea manifiesta o que se acredite una emergencia médica, y
VIII.               Los demás que determinen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

 

CAPÍTULO IV
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL RESULTANTE
 
Artículo 51.- Todo vehículo que circule en el Distrito Federal debe contar con póliza de seguro de responsabilidad civil vigente que ampare, al menos la responsabilidad civil contra daños a terceros en sus personas, en términos de la Ley.

 

Artículo 52.- Si como resultado de un accidente de tránsito se ocasionan daños a bienes propiedad de la Administración Pública del Distrito Federal, los implicados serán responsables del pago de los mismos, independientemente de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas.
 
Cuando la causa del accidente de tránsito sea la falta de mantenimiento de una vialidad, una inadecuada señalización o alguna otra causa imputable a las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal, los implicados no serán responsables de los daños causados y pueden efectuar reclamación ante la autoridad que corresponda para que ésta, a través de las dependencias, u organismos y procedimientos legales correspondientes, repare los daños causados a su persona y/o a su patrimonio.
 
Las autoridades del Distrito Federal, en el caso de que se ocasionen daños a bienes de la Federación, darán aviso a las autoridades federales competentes, a efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 53.- En caso de que en un accidente de tránsito sólo hubiere daños materiales a propiedad privada y los involucrados estuvieren de acuerdo en la forma de reparación de los mismos, ningún agente puede remitirlos ante las autoridades; no obstante, los vehículos serán retirados del lugar a fin de no obstruir la circulación; el agente sólo llenará la boleta de sanción por falta de precaución al conducir y haber causado un accidente.
 
Si las partes no estuvieran de acuerdo de la forma de reparación de los daños, serán remitidos ante las autoridades correspondientes.
Artículo 54.- Los conductores de vehículos involucrados en un accidente de tránsito en el que ocurran lesiones o se provoque la muerte de otra persona, siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran de atención médica inmediata, deben proceder de la manera siguiente:
 
I.                     Permanecer en el lugar de los hechos para prestar o facilitar asistencia a la persona o personas lesionadas, procurando que se dé aviso a la autoridad  competente y a los servicios de emergencia, para que tomen conocimiento de los hechos y actúen en consecuencia;
II.                    Desplazar o mover a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren, únicamente cuando no se disponga de atención médica inmediata, y si el no hacerlo representa un peligro o se puede agravar su estado de salud;
III.                  En caso de algún fallecimiento, el cuerpo y los vehículos deben permanecer en el lugar del accidente, hasta que la autoridad competente así lo determine;
IV.                  Colocar de inmediato los señalamientos que se requieran para evitar otro accidente de tránsito; y
V.                   Retirar el o los vehículos accidentados para despejar la vía, una vez que las autoridades competentes así lo determinen.

 

CAPÍTULO V
DE LAS FUNCIONES DE LOS AGENTES
 
Artículo 55.- Los agentes deben detener la marcha de cualquier vehículo cuando el conductor del mismo esté cometiendo alguna infracción a las disposiciones en materia de tránsito, contenidas en este Reglamento y demás ordenamientos jurídicos que regulan dicha materia.
 
Ningún vehículo puede ser detenido por agente que no porte su placa de identificación con el número y nombre perfectamente visibles, ni tampoco por agentes motorizados que, aún portando la placa de identificación respectiva, utilicen para el efecto  vehículos o motocicletas no oficiales.
 
Artículo 56.- Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a las disposiciones de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, los agentes procederán de la manera siguiente:

 

I.                     Indicarán al conductor que detenga la marcha de su vehículo;
II.                    Se identificarán con su nombre y número de placa;
III.                  Señalarán al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo del Reglamento que lo fundamenta, así como la sanción que proceda por la infracción;
IV.                  Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación, documentos que serán entregados para su revisión, y devueltos en el mismo sitio inmediatamente después de que los hubiese revisado;
V.                   Si el vehículo se encuentra estacionado y no se encuentra persona que pueda o quiera atender el requerimiento del agente, éste elaborará la boleta de sanción con los requisitos del artículo siguiente;
VI.                  Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos están en orden, el agente procederá a llenar la boleta de sanción, de la que extenderá una copia al interesado. En caso de que existan irregularidades el agente procederá de conformidad a lo que establece el artículo 59 del presente Reglamento; y
VII.                No pueden remitir al depósito los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, por violación a lo establecido en el presente Reglamento; en todo caso se llenará la boleta de sanción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha.
 
Los conductores de vehículos no matriculados en el Distrito Federal, garantizarán el pago de la multa a que se hagan acreedores, conforme lo establezca la Administración Pública del Distrito Federal.
 
Artículo 57.- Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el agente que tenga conocimiento de su comisión, y se harán  constar en las boletas seriadas autorizadas por la Secretaría y por Seguridad Pública, las cuales para su validez contendrán :
 
I.                     Fundamentos Jurídicos:
a) Artículos de la infracción cometida de la Ley o el presente Reglamento; y
b) Artículos de la sanción impuesta de la Ley o el presente Reglamento.

 

II.                    Motivación:
a) Día, hora,  lugar  y breve descripción del hecho de la  conducta infractora;
b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione;
c) Placas y en su caso, número del permiso del vehículo para circular; y
d) En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir.
 
III.                  Nombre, número de placa, adscripción y firma del agente que imponga la sanción.

 

Artículo 58.- Los agentes se abstendrán de retener los documentos del conductor y del vehículo, tales como licencia de manejo, tarjeta de circulación y placas de matrícula.