PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30
DE DICIEMBRE DE 2003
REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior izquierdo dos
escudos que dicen: GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL.- México – La Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito
Federal con fundamentoen los
artículos 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, fracción II, 67,
fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1°, 7°, 8°, 62
a 68, 85, 89 a 91, 93, 94 y 99 de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito
Federal; 1° y 2° de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, 5°, 14,
15, fracciones I, IV, VIII, IX y X, 23, 26, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal, he tenido ha bien expedir el
siguiente:
REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las
normas relativas a la seguridad vial de los menores, personas en edad avanzada,
personas con discapacidad y peatones en general, así como la de conductores y
pasajeros, en su tránsito por la vía pública del Distrito Federal.
La
aplicación del presente Reglamento es facultad de la Secretaría de Transportes
y Vialidad y de la Secretaría de Seguridad Pública, en sus ámbitos de
competencia.
Artículo 2°.- Para efectos de este Reglamento, se entiende por:
I.Peatón,
persona que transita por la vía pública;
II.Persona
con discapacidad, quien presenta temporal o permanentemente una disminución de
sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, que le limitan a realizar
una actividad normal;
III.Pasajero,
persona que se encuentra a bordo de un vehículo y que no tiene el carácter de
conductor;
IV.Conductor,
persona que lleva a cabo la conducción de un vehículo;
V.Personal
de apoyo vial,el encargado de
cualquier programa instrumentado o autorizado por la Secretaría, con el fin de
proporcionar seguridad, continuidad y fluidez al tránsito peatonal y vehicular;
VI.Agente,
el elemento de la Policía Preventiva del Distrito Federal facultado por la
Secretaría de Seguridad Pública para realizar funciones de control, supervisión,
regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública, así como de
aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones establecidas en
este Reglamento y demás disposiciones jurídicas en materia de tránsito;
VII.Intersección
o crucero, el lugar en donde se unen o convergen dos o más vías públicas;
VIII.Ley, la
Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal;
IX.Reglamento,
el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal;
X.Secretaría,
la Secretaría de Transportes y Vialidad;
XI.Seguridad
Pública, la Secretaría de Seguridad Pública;
XII.Sustancias
Tóxicas o Peligrosas, aquellas consideradas como tales en las disposiciones
ambientales, de salud y de transporte federal;
XIII.Vía
Pública, todo espacio terrestre de uso común delimitado por los perímetros de
las propiedades y que esté destinado al tránsito de peatones y vehículos, así
como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano;
XIV.Vehículo,
todo medio de motor o forma de propulsión que se usa para transportar personas
o carga;
XV.Infracción, la conducta que
lleva a cabo un conductor, peatón o pasajero que transgrede alguna disposición
del presente Reglamento o demás disposiciones de tránsito aplicables y que
tienen como consecuencia una sanción;
XVI.Lugar
prohibido, aquel que establecen los señalamientos instalados por la autoridad
competente, conforme al Manual de Dispositivos de Control de Tránsito;
XVII.Identificación
oficial, documentos que acreditan la identidad del solicitante tales como:
credencial para votar con fotografía, o cartilla del Servicio Militar Nacional
o Pasaporte, o Licencias de Conducir expedida por la Secretaría, o Cédula
Profesional o Credencial Oficial expedida por autoridad competente; y
XVIII.Comprobante de domicilio,
documentos que acreditan el lugar en que habitualmente reside el particular
tales como: Constancia de residencia expedida por la Delegación, credencial
para votar con fotografía, recibos emitidos por la Tesorería del Distrito
Federal, contrato de arrendamiento debidamente registrado ante la autoridad
competente y documentos bancarios.
Artículo 3°.- Para los efectos de este Reglamento, los vehículos se
clasifican, por su peso, en los tipos siguientes:
I.Ligeros,
aquellos con un peso bruto vehicular de hasta 3.5 toneladas;
a) Bicicletas, triciclos y bicicletas adaptadas;
b) Bicimotos, triciclos automotores y
tetramotos;
c) Motonetas y motocicletas normales yadaptadas;
d) Automóviles;
e) Camionetas y vagonetas;
f) Remolques, y
g) Semirremolques.
II.Pesados,
aquellos con un peso bruto vehicular mayor a 3.5 toneladas:
a)Microbús y Minibús;
b)Autobuses;
c)Camiones de tres o más ejes;
d)Tractores;
e)Semirremolques;
f)Remolques;
g)Trolebuses;
h)Vehículos agrícolas;
i) Trenes ligeros;
j)Equipo especial movible;
k)Camionetas; y
l) Vehículos con grúa.
Los vehículos de carga
ligeros, de servicio particular o público cuyas características de fabricación
sean modificadas para aumentar su capacidad de carga y rebasen con ello las 3.5
toneladas de peso bruto vehicular como medida de carga, serán considerados como
vehículos pesados.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CIRCULACIÓN PEATONAL
CAPÍTULO I
DE LOS PEATONES
Artículo 4°.- Los peatones tienen derecho de preferencia sobre el
tránsito vehicular, para garantizar su integridad física cuando:
I.En los
pasos peatonales marcados con rayas para cruces, la señal del semáforo así lo
indique;
II.Los
vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando
ésta;
III.Los
vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones
transitando que no dispongan de zona peatonal;
IV.Los
vehículos transiten frente a tropas en formación, comitivas organizadas o filas
escolares;
V.El peatón
transite por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de
una cochera, estacionamiento o calle privada, y
VI.Habiéndoles
correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar
la vía.
Los conductores de vehículos deben respetar
particularmente el derecho de paso de menores, adultos mayores o personas con
discapacidad; estos últimos gozarán además de los beneficios del Capítulo III
de este Título.
En atención a los principios estratégicos
contenidos en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Administración
Pública del Distrito Federal, a través de sus dependencias competentes, dará debida
atención y seguimiento a las denuncias y propuestas de los ciudadanos del
Distrito Federal, quienes en todo momento puedencoadyuvar
en la consecución óptima de los objetivos que persigue este Reglamento.
Artículo 5°.- Las banquetas de las vías públicas están destinadas al
tránsito de los peatones.
Las autoridades correspondientes tomarán las
medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro
de los peatones. Asimismo, realizarán las acciones necesarias para garantizar
que las banquetas se encuentren libres de obstáculos que impidan el tránsito de
los mismos, particularmente en las áreas de transferencia autorizadas para la
circulación y ascenso – descenso para pasaje.
Artículo 6°.- Los peatones acatarán las previsiones siguientes:
I.No
transitar por la superficie de rodamiento de la vía pública destinada a la
circulación de vehículos, salvo para cruzarla cuando el ciclo del semáforo lo
indique. En caso de no existir semáforo, se cruzará la vía tomando las
precaucionesnecesarias;
II.Cruzar la
superficie de rodamiento de la vía pública por las esquinas o zonas marcadas
para tal efecto, excepto en las calles locales o domiciliarias cuando sólo
exista un carril para la circulación;
III.Obedecer
las indicaciones de los agentes, personal de apoyo vial, promotores voluntarios
de seguridad vial y las señales de los dispositivos de control al transitar porla vía pública;
IV.Utilizar
los puentes o pasos peatonales a desnivel para cruzar la vía pública dotada
para ello; y
V.No
circular diagonalmente en los cruceros.
Artículo 7°.- Los peatones que no cumplan con las disposiciones de este
Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a
conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS ESCOLARES
Artículo 8°.- Los centroseducativos de cualquier índole
pueden contar con promotores voluntarios de seguridad vial, mismos que serán
habilitados y supervisados por la Secretaría, previo el cumplimiento de los
requisitos y cursos de capacitación que al efecto sean establecidos.
Son auxiliares de los agentes, los promotores
voluntarios de seguridad vial autorizados, que realicen maniobras y ejecuten
las señales de control de tránsito que permitan la seguridad e integridad de
educandos y peatones en general.
Artículo 9°.- Los conductores de vehículos estarán obligados a:
I.Disminuir
la velocidad de su vehículo y tomar las debidas precauciones cuando encuentren
un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de
ascenso y descenso de escolares;
II.Obedecer
estrictamente las señales de protección y las indicaciones de los agentes, del
personal de apoyo vial o de los promotores voluntarios de seguridad vial; y
III.Disminuir
la velocidad a 20 kilómetros por hora en zonas escolares y extremar
precauciones, respetando los señalamientos correspondientes; así como ceder el
paso a los escolares y peatones, haciendo alto total.
Artículo 10.- Las escuelas deben contar con lugares especiales para que
los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de los
escolares, sin que afecte u obstaculice la circulación en la vía pública.
En caso de que el lugar de ascenso y descenso de
escolares, ocasione conflictos viales, o ponga en riesgo la integridad física
de los mismos, dichos lugares serán localizados en las inmediaciones de los
planteles a propuesta de los centros educativosy previa
autorización de la Secretaría, observando de manera primordial lo necesario
para garantizar la seguridad de los escolares.
Artículo 11.- Los conductores de vehículos de transporte escolar que se
detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso o descenso, deben
poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia del vehículo.
Artículo 12.- Es responsabilidad del conductor del vehículo de transporte
escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de
ascenso y descenso de escolares de manera segura.
CAPÍTULO III
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 13.- Las personas con discapacidad gozarán de manera especial,
de los derechos y preferencias de paso previstos en el artículo 4° de este
Reglamento. Los conductores de vehículos que se encuentren detenidos en los
cruces, están obligados a no iniciar la marcha de sus vehículos hasta
percatarse de que dichas personas han cruzado totalmente la vía pública.
Artículo 14.- Los conductores de vehículos están obligados a disminuir la
velocidad a la máxima autorizada por la Secretaría en zonas e inmediaciones de
hospitales, asilos o albergues ycasas
hogar;a extremar precauciones,
respetando los señalamientos correspondientes; y en su caso,a ceder el paso a personas con discapacidad,
haciendo alto total.
Artículo 15.- La Secretaría promoverá que los vehículos autorizados para
la prestación del servicio público de transporte de pasajeros cuenten con
aditamentos especiales que permitan a usuarios con discapacidad,usar el servicio público de transporte en
condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.
Artículo 16.- Queda prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados
al estacionamiento de los vehículos de personas con discapacidad, así como los
de sus rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN VIAL
Artículo 17.- Las autoridades competentes llevarán a cabo en forma
permanente campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial,
destinados a dar a conocer a la ciudadanía los lineamientos básicos en la
materia, con el objeto de fomentar el uso del transporte público y el uso
racional del automóvil particular: disminuir el número de accidentes de
tránsito, mejorar la circulación de los vehículos y en general, crear las
condiciones necesarias para lograr el bienestar de los habitantes del Distrito
Federal.
Artículo 18.- La capacitación vial al personal de los concesionarios y
permisionarios, así como los operadores de vehículos que presten el servicio
público de transporte de pasajeros y de carga, se sujetará a los mecanismos y
formas establecidas en las disposiciones del reglamento correspondiente.
Artículo 19.- Los programas de educación vial que se impartan en el
Distrito Federal deben referirse cuando menos, a los siguientes temas:
I.Vialidad;
II.Normas
básicas para el peatón;
III.Normas
básicas para el conductor;
IV.Prevención
de accidentes de tránsito;
V.Señalización
o dispositivo para el control de tránsito;
VI.Conocimientos
básicos de este Reglamento;
VII.Primeros
auxilios;
VIII.Educación
ambiental en relación con el tránsito de vehículos;
IX.Relaciones
y derechos laborales;
X.Nociones
de mecánica automotriz; y
XI.Normas de
justicia cívica.
Artículo 20.- La Secretaría y Seguridad Pública celebrarán los convenios necesarios para promover y difundir
los programas de educación vial,capacitación y las disposiciones
esenciales de los reglamentos relativos y se coordinará con la Secretaría de
Educación Pública y otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Local y laFederal, a fin de diseñar e
instrumentar en el Distrito Federal programas y campañas permanentes de
seguridad y educación vial, encaminados a crear conciencia y hábitos de respeto
a los ordenamientos jurídicos en materia de tránsito y vialidad, orientados
especialmente a los siguientes grupos de población:
I.A los
alumnos de educación preescolar, básica y media, en escuelas públicas y
privadas;
II.A quienes
pretendan obtener licencias o permisos de conducir;
III.A los
conductores de vehículos oficiales;
IV.A los
conductores de vehículos de uso particular;
V.A los
conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de
carga; y
VI.A
los infractores de este Reglamento.
Artículo 21.- Los centros educativos que se dediquen a la formación,
enseñanza y capacitación de conductores de vehículos particulares, se sujetarán
a las disposiciones que emita la Secretaría respecto de su funcionamiento y de
la impartición de los cursos a que refiere la ley.
Los concesionarios y permisionarios están obligados
a la actualización permanente en materia de educación vial para el personal que
se desempeñe como conductor de los vehículos que tengan bajo su
responsabilidad, considerando los contenidos, la forma y periodicidad que
establezca la Secretaría.
TÍTULO TERCERO
DE LA REGULACIÓN, INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA
CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE
CONDUCIR
Artículo 22.- Para conducir vehículos en el Distrito Federal se requiere
licencia o permiso vigente, expedidos por la Secretaría en las Delegaciones y centros
autorizados, o en su
caso, expedidos por las Entidades Federativas, Dependencias Federales o por autoridad
de otro país, que autorice la conducción específica del vehículo de que se
trata, independientemente del lugar en que se haya expedido la placa de
matrícula del vehículo y de conformidad con la clasificación a que se refiere
el artículo 3° del presente Reglamento.
Artículo 23.- Las licencias de conducir expedidas por la Secretaría serán
de los tipos siguientes y tendrán la vigencia que a continuación se señala:
I.Tipo A, licencia para
conducción de vehículos particulares, con vigencia permanenteválida para
conducir: motocicletas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos,
motonetas yautomóviles, clasificados
como transporte particular que no exceda de 12 plazas; de carga cuyo peso
máximo autorizado no exceda de 3.5 toneladas;
II.Tipo B licencia para
conducción de vehículos de transporte público individual, con una
vigencia de dos a tres años y válida para conducir taxis;
La licencia tipo B, ampara también
la conducción de los vehículos que requieren licencia tipo A;
III.Tipo C licencia
para conducción de vehículos de transporte público colectivo,con una vigencia de dos a tres años y válida para conducir vagoneta,
microbuses y autobuses de transporte de pasajeros;
La licencia tipo C, ampara también
la conducción de los vehículos que requieren licencia tipos A y B;
IV.Tipo D, licencia para
conducción de vehículos de transporte de cargacon una
vigencia de dos a tres años y válida
para conducir camiones de carga que excedan de 3.5 toneladas;
La licencia tipo D, ampara también
la conducción de vehículos que requieren licencias tipo A; y
V.Tipo E, licencias especiales con una
vigencia de dos a tres años y válidas
para conducir patrullas, ambulancias, y vehículos de bomberos, de transporte de
valores, de custodia y traslado de internos ydemás que establezca la Secretaría;
La licencia tipo E, ampara también
la conducción de vehículos que requieren licencias tipo A.
Artículo
24.- Para obtener por primera
vez licencia para conducir tipo A, previo el pago de los derechos establecidos
en el Código Financiero del Distrito Federal, el interesado presentará la solicitud correspondiente en
los formatos que al efecto expida la Secretaría con declaración bajo protesta de decir verdad
que los datos manifestados son correctos.
La solicitud señalada deberá acompañarse de
comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del
Distrito Federal; identificación oficial en la cual conste su identidad y
mayoría de edad ycomprobante de
domicilio.
En el caso de extranjeros, además deberán acreditar su legal estancia
en el país, mediante la presentación del documento migratorio expedido por la
autoridad competente; no se otorgará a extranjeros con calidad de turista.
Artículo 25.- Para obtener por primera vez licencia de conducir tipo B,
C, D o E, previo pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del
Distrito Federal, el interesado llenará solicitud con declaración bajo protesta de decir verdad que los
datos manifestados son correctos, conforme a los formatos que al efecto
establezca la Secretaría, misma que deberá acompañarse de:
1.Comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código
Financiero del Distrito Federal;
2.Identificación Oficial y comprobante de domicilio;
3.Acreditación de
la Evaluación Médica Integral, que incluya exámenes psicométrico, de consumo o
ingesta de alcohol o enervantes, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas,
médico general, visual, y auditivo, conforme lo establezca la Secretaría;
4.Acreditación del
curso de capacitación que autorice la Secretaría, conforme a la modalidad que
corresponda; y
5.Acreditación de
la Evaluación de Conocimientos y Desempeño que establezca la Secretaría.
Además, para obtener la licencia de conducir tipo E,
se requiere autorización o registro de la autoridad correspondiente para operar
el servicio especializado de que se trate.
Artículo 26.-Procede la reposición de una licencia en todas sus modalidades o permiso para conducir vigentes, por el
tiempo que falte para la expiración del documento, en los casos de mutilación,
deterioro de la imagen o cuando los datos sean ilegibles, o en caso de robo o
extravío; para tal efecto, se requiere
solicitud con declaración bajo protesta de decir verdad que los datos
manifestados son correctos, en los formatos que para tal efecto establezca la
Secretaría, misma que deberá acompañarse del comprobante de pago de los
derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal.
La reposición se tramitará conforme a la información registrada en la
base de datos de la Secretaría.
Artículo 27.- Procede la renovación de las licencias de conducir
tipos B, C, D y E a partir del mes anterior al término de su vigencia, debiendo
presentar:
1.Solicituddel interesadocon declaración, bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados
son correctos, en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría,
misma que deberá acompañarse de:
2.Comprobante
de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito
Federal; y
3.Acreditación de la
Evaluación Médica Integral, que incluya exámenes psicométrico, de consumo o
ingesta de alcohol o enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
médico general, visual, y auditivo, conforme lo establezca la Secretaría.
La renovación se tramitará conforme a la información
registrada en la base de datos de la Secretaría.
Artículo
28.- Los conductoresa
los que se les expidan licencias de conducir tipo B, C, D y E, requieren de una
actualización permanente en capacitación y cultura vial, que garanticen la
seguridad de los peatones y usuarios; así como la calidad del servicio, por lo
que están obligados junto con los concesionarios y permisionarios, a la
autorregulación que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 29.- Los menores
de edad pueden conducir los vehículos automotores que requieran licencia tipo
A, mediante permisos temporales de conducir,conforme a las condiciones
siguientes:
I.Sólo serán válidos en un
horario comprendido entre las 06:00 y las 22:00 horas.
II.Queda prohibido conducir en
manifestaciones, caravanas, procesiones, exhibiciones deportivas y demás tipos
de concentraciones humanas; y
III.De igual forma, está prohibido queconduzcan cualquier vehículo de transporte
público, mercantil o privado de pasajeros o de carga en cualquiera de sus modalidades.
El trámite para la obtención y reposición de permiso
para conducir se realizará en las Delegaciones,
y centros autorizados.
La vigencia
de los permisos de conducir se extinguirá al cumplir la mayoría de edad, o al
incurrir en cualquier infracción al presente reglamento.
Artículo
30.-Para obtener permiso de
conducir, se requiere:
Solicitud del padre, madre o tutor, con declaración
bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, y que
asumen la responsabilidad legal del menor en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría,
debiéndose acompañar de:
I.Comprobante de pago de los
derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal;
II.Identificación
Oficial, del padre, madre o tutor;
III.Acta de nacimiento del menor
que acredite la edad cumplida de 16 años y una credencial de identidad;
IV.Protesta de decir verdad del
padre, madre o tutor de que el menor es apto para conducir
V.Constancia de curso de manejo, impartido por un centro educativo autorizado por la Secretaría; y
VI.En el caso de extranjeros, acreditar la legal estancia en el
país, del menor y del padre, madre o tutor, mediante la presentación del
documento migratorio expedido por la autoridad competente; no se otorgará a
extranjeros con calidad de turista.
Artículo 31.-La Secretaría suspenderá, y en su
caso, cancelará las licencias y permisos para conducir, en forma temporal o
definitiva, de conformidad con lo previsto en la Ley.
En el caso de suspensión temporal de la licencia de conducir, la Secretaría
podrá por única vez dejar sin efecto dicha suspensión, siempre que el infractor
acredite fehacientemente haber aprobado el curso de capacitación que ésta
determine.
Cuando el solicitante hubiere incurrido en alguna de las causales de suspensión o cancelación
de licencias para conducir, previstas en la Ley, la
Secretaría no expedirá, ni renovará éstas.
Artículo 32.- La persona que padezca una discapacidad física, podrá expedírsele licencia de conducir
tipo A, cuando cuente con una prótesis la conducción segura de vehículos de
motor, para subsanar ladiscapacidad, o bien, si el vehículo que pretende conducir está
provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa demostración ante
la autoridad competente, le permitan conducir en forma segura, sin perjuicio de
que se satisfagan, según corresponda, los requisitos que señalan los artículos
24, 26 y 30 de este Reglamento.
Artículo 33.-La Secretaría extinguiráo cancelará el permiso de conducir en los términos de la Ley.
CAPÍTULO II
DEL CONTROL VEHICULAR
Artículo 34.-La Secretaría llevará el control vehicular de los trámites
siguientes:
I.Alta de
vehículos nuevos en el padrón vehicular;
II.Alta de
vehículos usados en el padrón vehicular, provenientes de las entidades
federativas, así como de procedencia extranjera; en estos últimos, la
Secretaría antes de autorizar el trámitepodrá realizar consultas ante las instancias competentes para corroborar
la legal estancia en el país de los mismos;
III.Baja de
vehículos del padrón vehicular;
IV.Reposición
de tarjeta de circulación;
V.Reposición
de calcomanía de circulación permanente y de placas de matrícula;
VI.Cambio de
propietario, domicilio o motor;
VII.Permiso
para circular sin placas, tarjeta de circulación o calcomanía de circulación
permanente;
VIII.Permiso
para traslado de vehículos, y
IX.Permiso
para carga ocasional.
Artículo
35.-La Secretaría dará de baja y recuperará las placas de
matrícula y, en su caso, suspenderá cualquier trámite de control vehicular,
cuando se compruebe que la información que le fue proporcionada, es falsa, o
bien que alguno de los documentos o constancias son falsos.
Artículo 36.-La Secretaría inscribirá las bajas correspondientes en el
control vehicular y dará aviso al Ministerio Público para que proceda de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 37.-Las placas de matrícula de los vehículos se clasifican en:
I.Servicio
público colectivo de transporte de pasajeros:
a) Local; y
b) metropolitano.
II.Servicio
público individual de transporte de pasajeros:
a) Taxi libre; y
b) Taxi de sitio.
III.Servicio
mercantil y privado de transporte de pasajeros:
a) Escolar;
b) De Personal;
c) Turístico; y
d)
Especializado que comprende: vehículos autoescuela, diplomáticos, antiguos, de
personas con discapacidad, de demostración, patrullas, de traslado de valores,
ambulancias y bomberos.
IV.Servicio
Particular;
V.Servicio público de transporte de
carga:
a) Carga General; y
b) Grúas.
VI.Servicio mercantil y privado de
transporte de carga:
a)
Carga General que comprende vehículos de traslado de valores y mensajería,
grúas, negociación o empresa, arrastre o salvamento, y particular; y
b)
Especializado que comprende: vehículos de traslado de sustancias tóxicas o
peligrosas; y
VII.Las demás que determine la
Secretaría.
Artículo 38.- La dimensión y características de las placas de matrícula
de los vehículos, serán las que especifique la Norma Oficial Mexicana
respectiva. Deben
portarse en los lugares destinados para ello conforme al diseño de los
vehículos.
Ninguno de los vehículos que se señalan en el
artículo que antecede circulará sin una o ambas placas de matrícula o el
permiso provisional correspondiente; salvo los vehículos que sean dados de alta
y aún no cuenten con nuevas placas de matrícula; para lo cual se debe observar
lo establecido en el artículo siguiente.
Los remolques, semirremolques, bicimotos, triciclos
automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas sólo requerirán de una placa
de matrícula para su tránsito, que se colocará en la parte posterior.
Artículo 39.- Los vehículos automotores, independientemente del tipo de
placa de matrícula que porten, con excepción de las bicimotos, triciclos
automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas, deben portar las calcomanías
de:
I.Circulación
permanente; y
II.Holograma
de Verificación Vehicular vigente.
Las calcomanías mencionadas serán adheridas en un
lugar visible en los cristales del vehículo, cuando se trate de servicio
particular y en la parte superior derecha del parabrisas de los vehículos de
servicio público de transporte de pasajeros o de carga.
Una vez terminada su vigencia, las calcomanías
deben ser retiradas y sustituidas por las vigentes.
Las bicicletas adaptadas deben portar para su
circulación el documento que acredite el permiso que expida la Delegación
correspondiente, así como
la placa de matrícula autorizada por la Secretaría.
La Secretaría expedirá por excepción, las
matrículas previa solicitud de la Delegación, acompañada del estudio de
necesidad y el padrón correspondiente.
Artículo 40.- La tarjeta de circulación contendrá como mínimo los datos
que se señalan a continuación y en su caso, los que se convengan con las
instancias federales correspondientes.
I.Nombre
del propietario;
II.Domicilio
del propietario;
III.Las
placas de matrícula, mismas que deben coincidir con la calcomanía permanente de
circulación;
IV.Modelo,
tipo y clase de vehículo;
V.Marca,
número de serie y número de motor, en su caso;
VI.Capacidad
y uso;
VII.Fecha de
expedición;
VII.Denominación
y logotipo de la Secretaría;
VIII.Códigos
de clasificación de los vehículos y su respectiva interpretación. Esta
información se imprimirá al reverso de la tarjeta;
IX.La
autorización para contar con vidrios polarizados y aditamentos, en su caso;
X.En el
caso de vehículos de transporte de carga particular, duración del permiso y
modalidad; y
XI.Vigencia.
La tarjeta de circulación originaldebe portarse en el vehículo a que ésta se refiera.
Artículo 41.- Las placas de matrícula, la tarjeta de circulación y la
calcomanía de circulación permanente se entregarán en uso y custodia al
interesado, en un plazo de hasta 45 días hábiles, para lo cual, el mismo día en
que se realice el trámite de solicitud de alta del vehículo en el padrón
vehicular se entregará una constancia provisional de matriculación vehicular, con la que
se puede circular, debiéndose adherir en un lugar visible del vehículo para su
identificación, con vigencia hasta que se haga la entrega correspondiente de
las placas y la calcomanía de circulación permanente.
En el caso de vehículos matriculados en otras entidades federativas, se puede añadir
para la correspondiente entrega un plazo no mayor de 45 días hábiles más, a
partir de la fecha de inicio de dicho trámite. El plazo concedido para el uso y
custodia de las placas de matrícula, tarjeta de circulación y calcomanía, será
el que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 42.- Para los casos de extravío de cualquier documento de
control vehicular el propietario del vehículo o, en su caso, el permisionario o
concesionario de transporte público, solicitará el trámite de reposición del
mismo, para lo cual presentará su declaración de hechos bajo protesta de decir
verdad ante la Secretaría.
En caso de robo o extravío de una sola de las
placas de matrícula, devolverá la placa restante.
Artículo 43.- La Secretaría otorgará permisos para circular
temporalmente por un término máximo de 30 días hábiles, cuando:
I.Se
adquiera un vehículo nuevo o usado que no va a ser dado de alta definitiva en
el Distrito Federal;
II.Se
adquiera un vehículo nuevo para adaptación sin carrocería; y
III.Sea
necesario trasladar a otra entidad federativa vehículos que anteriormente
prestaban servicio de carga y/o pasajeros en sus distintas modalidades y que
hayan sido dados de baja del padrón vehicular del Distrito Federal; en este
caso la vigencia del permiso será por un máximo de15 días
naturales.
Artículo 44.- Para realizar
cualquier trámite relativo al control de vehículos particulares, los
propietarios de los vehículos o sus representantes legales deben cumplir con
los requisitos señalados en la tabla siguiente::
TABLA DE
REQUISITOS DE LOS TRÁMITES DE CONTROL VEHICULAR PARTICULAR
TRÁMITE
SOLICITUD
FACTURA O
CARTA
FACTURA
IDENTIFICACIÓN
OFICIAL
COMPROBANTE
DE
DOMICILIO
COMPROBANTES
DE
PAGO DE
TENENCIAS
COMPROBANTE
DE
PAGO DE
REFRENDO
PAGO DE
DERECHOS
PLACAS
TARJETA DE
DE CIRCULACIÓN
FACTURA DE
MOTOR
FACTURA DE
LA CARROCERÍA
CERTIFICACIÓN
DE VEHÍCULO ANTIGUO
CONSTANCIA
DE DISCAPACITADO (DIF)
ALTA
VEHÍCULOS
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DEMOSTRADORA
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ANTIGUO
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DISCAPACITADOS
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BAJA
VEHÍCULOS
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MOTOCICLETAS
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REMOLQUES
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REPOSICIÓN
DE TARJETA DE CIRCULACIÓN
VEHÍCULOS
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MOTOCICLETAS
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REMOLQUES
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REPOSICIÓN
DE ENGOMADO
VEHÍCULOS
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CAMBIO DE
PROPIETARIO
VEHÍCULOS
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MOTOCICLETAS
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REMOLQUES
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CAMBIO DE
DOMICILIO
VEHÍCULOS
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MOTOCICLETAS
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REMOLQUES
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CAMBIO DE
CARROCERÍA
VEHÍCULOS
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MOTOCICLETAS
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CAMBIO DE
MOTOR
VEHÍCULOS
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MOTOCICLETAS
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PERMISO
PARA CIRCULAR SIN PLACAS
VEHÍCULOS
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MOTOCICLETAS
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REMOLQUES
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Artículo 45.- El refrendo de la vigencia de las placas de matrícula de
los vehículos de transporte público de pasajeros y de transporte de carga, serealizará anualmente en los lugares y fechas que señale la
Secretaría, previo el pago de los derechos establecidos en el Código Financiero
del Distrito Federal.
Artículo 46.- Para que el propietario de un vehículo que transmita la
propiedad a otra persona física o moral quede liberado de cualquier
responsabilidad, debe dar aviso a la Secretaría mediante formato que al efecto
se proporcione dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la
transmisión, acompañado de copias de la factura, la tarjeta de circulación y el
documento soporte de la transmisión de la propiedad, a efecto de que el
movimiento sea registrado en el padrón de control vehicular administrativo y
fiscal.
El adquiriente debe efectuar el cambio de propietario
en un término máximo de 15 días hábiles a partir de la transmisión de la
propiedad, a fin de actualizar el Padrón de Control Vehicular y el registro
administrativo y fiscal de la Administración Pública del Distrito Federal. El
incumplimiento de esta obligación será sancionado por la Secretaría con multa
de 24 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES AMBIENTALES
PARA FUENTES MÓVILES
Artículo 47.-Los propietarios o conductores de vehículos que circulen en
el Distrito Federal, deben sujetarse a las disposiciones aplicables que sobre
contaminación por fuentes móviles y contingencias ambientales prevé la Ley
Ambiental del Distrito Federaly demás
disposiciones reglamentarias, así como las disposiciones administrativas que la
Secretaría del Medio Ambiente expida con base en dicha Ley.
Artículo 48.- Todo vehículo que circule en el Distrito Federal deberá
cumplir con las siguientes obligaciones de carácter ambiental:
I.No
circular en días u horas en que esté limitada la circulación en condiciones
normales o de contingencia ambiental; y
II.No emitir
humo ostensiblemente contaminante
Adicionalmente, los vehículos con placa de
matrícula del Distrito Federal, deberán contar con el holograma de verificación vehicular de
emisiones contaminantes correspondiente al período de que se trate.
La Secretaría del Medio Ambiente a través del
personal autorizado, está facultada para imponer la sanción económica prevista
en este Reglamento y para retener la placa de matrícula, en el caso de la
violación a lo previsto en la fracción II de este artículo.La Secretaría del Medio Ambiente
proporcionará al conductor un instructivo que precise las obligaciones a
cumplir para la devolución de la placa retenida, de conformidad con las
disposiciones aplicables en materia ambiental.
El personal de la Secretaría del Medio Ambiente, se
sujetará en lo conducente al procedimiento previsto en el artículo 56 de este
Reglamento.
Artículo 49.-La autoridad ambiental facultará a los centros de
verificación vehicular para que, sujetándose a los sistemas informáticos que se
desarrollen y los lineamientos que se expidan, constaten que los propietarios o
poseedores de vehículos están libres de adeudos por multas derivadas de
infracciones al presente Reglamento, previa la realización de las pruebas de
emisiones.
Artículo 50.-Quedan exentos de las restricciones a la circulación los
vehículos automotores que determinan las normas ambientales aplicables, así
como los que se indican:
I.Los
vehículos destinados a servicios médicos, seguridad pública, bomberos y
rescate;
II.Los que
utilizan fuentes de energía no contaminantes;
III.Los de
transporte escolar;
IV.Las
carrozas y transporte de servicios funerarios;
V.Los que
estén autorizados por encontrarse dentro de un programa de reducción de
emisiones;
VI.Los de
servicio particular conducidos por personas discapacitadas con la autorización
correspondiente;
VII.Aquellos
en que sea manifiesta o que se acredite una emergencia médica, y
VIII.Los demás
que determinen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y DE
LA RESPONSABILIDAD CIVIL RESULTANTE
Artículo 51.-Todo vehículo que circule en el Distrito Federal debe
contar con póliza de seguro de responsabilidad civil vigente que ampare, al
menos la responsabilidad civil contra daños a terceros en sus personas, en
términos de la
Ley.
Artículo 52.-Si como resultado de un accidente de tránsito se ocasionan
daños a bienes propiedad de la Administración Pública del Distrito Federal, los
implicados serán responsables del pago de los mismos, independientemente de lo
que establezcan otras disposiciones jurídicas.
Cuando la causa del accidente de tránsito sea la
falta de mantenimiento de una vialidad, una inadecuada señalización o alguna
otra causa imputable a las autoridades de la Administración Pública del
Distrito Federal, los implicados no serán responsables de los daños causados y
pueden efectuar reclamación ante la autoridad que corresponda para que ésta, a
través de las dependencias, u organismos y procedimientos legales
correspondientes, repare los daños causados a su persona y/o a su patrimonio.
Las autoridades del Distrito Federal, en el caso de
que se ocasionen daños a bienes de la Federación, darán aviso a las autoridades
federales competentes, a efecto de que procedan de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 53.-En caso de que en un accidente de tránsito sólo hubiere
daños materiales a propiedad privada y los involucrados estuvieren de acuerdo
en la forma de reparación de los mismos, ningún agente puede remitirlos ante
las autoridades; no obstante, los vehículos serán retirados del lugar a fin de
no obstruir la circulación; el agente sólo llenará la boleta de sanción por
falta de precaución al conducir y haber causado un accidente.
Si las partes no estuvieran de acuerdo de la forma
de reparación de los daños, serán remitidos ante las autoridades
correspondientes.
Artículo 54.-Los conductores de vehículos involucrados en un accidente
de tránsito en el que ocurran lesiones o se provoque la muerte de otra persona,
siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran de
atención médica inmediata, deben proceder de la manera siguiente:
I.Permanecer
en el lugar de los hechos para prestar o facilitar asistencia a la persona o
personas lesionadas, procurando que se dé aviso a la autoridad competente
y a los servicios de emergencia, para que tomen conocimiento de los hechos y
actúen en consecuencia;
II.Desplazar
o mover a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren, únicamente
cuando no se disponga de atención médica inmediata, y si el no hacerlo
representa un peligro o se puede agravar su estado de salud;
III.En caso
de algún fallecimiento, el cuerpo y los vehículos deben permanecer en el lugar
del accidente, hasta que la autoridadcompetente así lo determine;
IV.Colocar
de inmediato los señalamientos que se requieran para evitar otro accidente de
tránsito; y
V.Retirar
el o los vehículos accidentados para despejar la vía, una vez que las
autoridades competentes así lo determinen.
CAPÍTULO V
DE LAS FUNCIONES DE LOS AGENTES
Artículo 55.-Los agentes deben detener la marcha de cualquier vehículo
cuando el conductor del mismo esté cometiendo alguna infracción a las
disposiciones en materia de tránsito, contenidas en este Reglamento y demás
ordenamientos jurídicos que regulan dicha materia.
Ningún vehículo puede ser detenido por agente que
no porte su placa de identificación con el número y nombre perfectamente
visibles, ni tampoco por agentes motorizados que, aún portando la placa de
identificación respectiva, utilicen para el efecto vehículos o
motocicletas no oficiales.
Artículo 56.-Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción
a las disposiciones de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, los
agentes procederán de la manera siguiente:
I.Indicarán
al conductor que detenga la marcha de su vehículo;
II.Se
identificarán con su nombre y número de placa;
III.Señalarán
al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo del
Reglamento que lo fundamenta, así como la sanciónque proceda por la infracción;
IV.Solicitarán
al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación, documentos
que serán entregados para su revisión, y devueltos en el mismo sitio inmediatamente
después de que los hubiese revisado;
V.Si el vehículo se encuentra estacionado y no se encuentra persona que pueda o
quiera atender el requerimiento del agente, éste elaborará la boleta de sanción
con los requisitos del artículo siguiente;
VI.Una vez efectuada
la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el
vehículo, si éstos están en orden, el agente procederá a llenar la boleta de
sanción, de la que extenderá una copia al interesado. En caso de que existan
irregularidades el agente procederá de conformidad a lo que establece el
artículo 59 del presente Reglamento; y
VII.No pueden
remitir al depósito los vehículos que transporten sustancias tóxicas o
peligrosas, por violación a lo establecido en el presente Reglamento; en todo
caso se llenará la boleta de sanción correspondiente, permitiendo que el
vehículo continúe su marcha.
Los conductores de vehículos no matriculados en el
Distrito Federal, garantizarán el pago de la multa a que se hagan acreedores,
conforme lo establezca la Administración Pública del Distrito Federal.
Artículo 57.-Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este
Reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el agente que
tenga conocimiento de su comisión, y se haránconstar en las boletas seriadas autorizadas por la Secretaría y por
Seguridad Pública, las cuales para su validez contendrán :
I.Fundamentos
Jurídicos:
a)
Artículos de la infracción cometidade la Ley o el presente
Reglamento; y
b)
Artículos de la sanción impuestade la Ley o el presente
Reglamento.
II.Motivación:
a) Día, hora, lugar y
breve descripción del hecho de la conducta infractora;
b) Nombre y domicilio del
infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione;
c) Placas y en su caso, número
del permiso del vehículo para circular; y
d) En su caso, número y tipo de
licencia o permiso de conducir.
III.Nombre,
número de placa, adscripción y firma del agente que imponga la sanción.
Artículo 58.-Los agentes se abstendrán de retener los documentos del
conductor y del vehículo, tales como licencia de manejo, tarjeta de circulación
y placas de matrícula.